"... Al efectuarse el análisis correspondiente, la Cámara establece que la Sala sentenciadora incurrió en la tergiversación de la referida sección, toda vez que de conformidad con su contenido dichos intereses, en caso procedieren, su pago deberá realizarse de conformidad con el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, es decir hasta en la liquidación del respectivo contrato, por lo que la reclamación que presentó el contratista resulta prematura, pues pretende el cobro de intereses por cada pago mensual que se haga al contratista, lo cual no es procedente, contrario a lo establecido por la Sala sentenciadora, que ordena que se calculen los intereses en una fecha en la cual el contrato no se ha liquidado..."